JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11253/2015
ACTOR: JOSÉ PEDRO KUMAMOTO AGUILAR
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS
Guadalajara, Jalisco a dos de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, formado con motivo de la demanda signada por José Pedro Kumamoto Aguilar, por derecho propio, a fin de impugnar, entre otras cosas, el acuerdo de catorce de mayo pasado emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, notificado mediante oficio 4429/2015, el lineamiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las reglas para las aportaciones de carácter privado realizadas a los candidatos independientes aprobado el veinte del mismo mes y año por el Consejo General del citado instituto, así como por la omisión del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de responder las peticiones contenidas en los escritos presentados con fechas veinticuatro de abril y dieciséis de mayo del año en curso, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda, de los informes circunstanciados rendidos por las autoridades señaladas como responsables, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:
1) Inicio de proceso electoral local. Con fecha siete de octubre de la pasada anualidad, inició el proceso comicial ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en la citada entidad.
2) Aprobación del calendario integral del proceso. En sesión ordinaria de veinticinco de octubre posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó mediante Acuerdo IEPC-ACG-037/2014 el calendario integral para el proceso electoral local ordinario.
3) Determinación de los montos de topes de gastos de campaña. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto aludido, aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-066/2014, mediante el cual determinó los montos de los topes de gastos de campaña por candidato y tipo de elección, relativos al proceso electoral local ordinario 2014-2015.
4) Distribución del monto total del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos y a los candidatos independientes para el año 2015. Mediante acuerdo de la misma fecha, el órgano colegiado referido, aprobó el diverso Acuerdo IEPC-ACG-067/2014, mediante el cual se aprobó la distribución del monto total del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos y a los candidatos independientes para el año en curso.
5) Lineamientos para registro de candidatos. El veinticuatro de febrero del año en curso, el citado instituto aprobó el Acuerdo con clave IEPC-ACG-019/2015, mediante el cual se emitieron los lineamientos relativos al procedimiento de registro de candidatos.
6) Presentación de solicitud de registro. El ciudadano José Pedro Kumamoto Aguilar, presentó el diez de marzo siguiente su solicitud de registro como candidato independiente para el cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 10 en Jalisco.
7) Aprobación de registro de candidato independiente al diputado local por el principio de mayoría relativa. Con fecha cuatro de abril ulterior, mediante Acuerdo IEPC-ACG-074/2015 se aprobó el registro de la fórmula de candidatos independientes al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa presentada por el actor.
8) Primer consulta y solicitud de información respecto a topes de gastos de campaña. El veinticuatro del mismo mes y año, el promovente allegó sendos escritos, dirigidos al Director de la Unidad de Fiscalización y a la Junta Local Ejecutiva en Jalisco, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como ante el Instituto Electoral Local en la propia entidad, a fin de obtener información respecto del monto de tope de gastos de campaña que le corresponde en relación con el financiamiento público y privado fijado.
9) Segunda consulta y solicitud de información. Al obtener respuesta únicamente por el Instituto Electoral local en Jalisco, el dieciséis de mayo del año que transcurre, acudió de nueva cuenta ante el Director de la Unidad de Fiscalización referida en el punto precedente, con el objeto de recabar la información previamente solicitada.
10) Acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con fecha catorce de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local en Jalisco, emitió acuerdo dando respuesta al escrito del actor presentado con fecha veinticuatro de abril pasado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo señalado, así como por las omisiones de las autoridades federales citadas de darle respuesta, inclusive con el lineamiento por el que se establecen las reglas para las aportaciones de carácter privado realizadas a los aspirantes y candidatos independientes; el veinte de mayo actual, el ciudadano José Pedro Kumamoto Aguilar, ostentándose con el carácter de candidato independiente al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 en Jalisco, presentó directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno. El veintiuno de mayo posterior la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal, turnó[1] a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el juicio ciudadano en estudio, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y remisión a trámite. El veintidós del mismo mes y año, se acordó la recepción del oficio de turno mencionado, se radicó el medio de impugnación y se tuvo al actor señalando domicilio para recibir notificaciones, así como autorizados para tal efecto.
Por otra parte, en atención a que el juicio fue interpuesto directamente en esta Sala Regional, se ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Director de la Unidad de Fiscalización, a la Comisión de Fiscalización del Consejo General, así como a la Junta Local Ejecutiva en Jalisco, estas tres últimas del Instituto Nacional Electoral, para que remitieran la documentación atinente al trámite del medio impugnativo previsto en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.
V. Recepción de constancias. Por acuerdos de veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y uno de mayo, así como dos de junio, todos del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibida diversa documentación de trámite, así como copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-160/2015 remitidas por el Secretario Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco y su homólogo del Instituto Electoral Local en la referida entidad, así como por el Director de la Unidad de Fiscalización y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por lo que se les tuvo dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento referido en el párrafo anterior.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], lo anterior por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, controvirtiendo, entre otras cosas, contra el acuerdo de catorce de mayo pasado emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, notificado mediante oficio 4429/2015, el lineamiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que establece las reglas para las aportaciones de carácter privado realizadas a los candidatos independientes aprobado el veinte del mismo mes y año por el Consejo General del aludido instituto, así como por la omisión del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de la citada autoridad federal de dar respuesta a las peticiones contenidas en los escritos presentados con fechas veinticuatro de abril y dieciséis de mayo del año en curso; cuestiones vinculadas a la fiscalización y los montos de financiamiento de los candidatos independientes al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 10 en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Debe precisarse que la parte enjuiciante interpuso directamente su demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y además acude solicitando el conocimiento per saltum del presente juicio, sin haber agotado con anterioridad las instancias previas establecidas en la normatividad electoral local.
Bajo esa tesitura, este órgano resolutor considera que se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia local, y consecuentemente, es procedente conocer el medio impugnativo de mérito, por las siguientes consideraciones.
Los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, que cita:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001. Santa Blanca Chaidez Castillo. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
En el presente caso, al estar la materia de impugnación vinculada directamente con cuestiones de financiamiento público y privado de la candidatura independiente del actor y al aducir desconocimiento del monto máximo de gastos para la campaña, así como la posibilidad de tener acceso a una cantidad mayor de recursos para efectos de su posicionamiento ante el electorado, resulta evidente que tales situaciones impactan en su derecho político-electoral a ser votado en condiciones equitativas respecto del resto de los contendientes en el proceso en desarrollo, ante la eventual merma en la exposición de su imagen con fines proselitistas por la probable variación de los recursos económicos que se le otorguen.
Se considera así, pues de favorecer el propósito del actor, tendría mayor alcance de proyección frente a la ciudadanía y, en ese tenor, de exigir al promovente acudir a la instancia jurisdiccional local, entraña razonablemente la posibilidad de que las presuntas conculcaciones a sus derechos político-electorales se tornen irreparables o se vean severamente mermados sus derechos, y en consecuencia, no esté en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional.
Entonces, como se mencionó, de obligarse al actor a agotar el juicio ciudadano local, al plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, tendrían que sumarse los correspondientes al juicio ciudadano objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que podría afectar su derecho a ser votado en condiciones de equidad como candidato independiente al cargo de diputado local por el que contiende, más aún cuando de conformidad con el Acuerdo IEPC-ACG-037/2014 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la etapa de campañas inició el cinco de abril del año en curso y deberán concluir el próximo tres de junio del mismo año, lo cual deja de manifiesto que de acogerse la pretensión del promovente, estaría en posibilidad de realizar los actos atinentes a su campaña con mayores recursos financieros y con la información necesaria para no exceder el límite legal de gastos para ese fin, evitando infracciones a la ley y las consecuentes sanciones; es decir, a la fecha aún es posible resarcir el daño que arguye le ocasionan los actos reclamados.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de ser votado del actor, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer per saltum el presente medio de impugnación.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.
El artículo 9 apartado 3 del ordenamiento legal invocado, establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
En el numeral 11 apartado 1 inciso b) del mismo cuerpo normativo se prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la esencia de la citada causa de improcedencia radica precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Tal criterio ha sido sostenido por este tribunal en la jurisprudencia 34/2002, que establece:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
En la especie, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante se duele de los siguientes actos:
I. Acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, notificado mediante oficio 4429/2015.
II. El lineamiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las reglas para las aportaciones de carácter privado realizadas a los aspirantes y candidatos independientes, que cabe precisar, fue aprobado el veinte de mayo del año en curso por el Consejo General del instituto aludido.
III. Omisión del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de proporcionar información respecto del tope de gastos de campaña al que tiene acceso, así como del monto de financiamiento privado al que tiene derecho.
Lo anterior, determinando la verdadera intención del promovente, conforme a lo sustentado en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
Por tanto, se estima que la pretensión principal del ciudadano actor al acudir ante este órgano jurisdiccional, es que se revoquen los acuerdos impugnados, inclusive se respondan las consultas de información formuladas, a efecto de que se incremente la cantidad de financiamiento al que tiene acceso, sin la restricción del 10 % (diez por ciento) sobre el tope de gastos de campaña para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco, pues a su juicio, los montos establecidos en los acuerdos emitidos transgreden el principio de equidad al evidenciar un trato diferenciado entre las prerrogativas otorgadas a los candidatos independientes y los partidos políticos.
Por otra parte, analizadas las constancias certificadas que obran en autos, las cuales fueron allegadas mediante oficio 5417/2015 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local de Jalisco, relativas al acuerdo IEPC-ACG-160/2015 aprobado el veintiocho del mismo mes y año por el Consejo General del citado órgano[3], mismas que merecen fuerza probatoria plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que se determinaron los límites de financiamiento privado al que están sujetos los candidatos independientes, como acontece en la especie, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la citada entidad; disposición general de la que se precisó que los candidatos referidos podrán obtener financiamiento privado siempre y cuando la cantidad por este concepto obtenida sumada a la correspondiente al financiamiento público, no rebase los topes de campaña previamente aprobados por dicho cuerpo colegiado en el diverso acuerdo IEPC-ACG-066/2014 de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
En efecto, los montos atinentes se fijaron de la siguiente manera:
Ante esa situación, se deduce que la pretensión del actor se encuentra colmada, toda vez que se emitió un acuerdo coincidente con lo pretendido por el impugnante, esto es, conforme a lo establecido en la disposición general IEPC-ACG-160/2015 ya reseñada, la autoridad administrativa electoral local, realizando una interpretación sistemática y funcional de los numerales 232, 704, párrafo 1, fracción III, 718, párrafo 1, fracción III, 719, párrafo 1, fracción V, 723 y 724 del Código Comicial del Estado de Jalisco, con apego a los criterios determinados en el diverso acuerdo INE/CG305/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en aplicación al principio “pro personae” determinó que los candidatos independientes registrados para el proceso electoral en desarrollo, en el caso concreto el ciudadano José Pedro Kumamoto Aguilar, podrá recibir financiamiento privado, siempre y cuando la suma de éste con el relativo al público, en ningún caso supere el tope de gastos de campaña para la elección en cita, al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito 10 de esta entidad.
No pasa inadvertido para este órgano resolutor, que también se alude a la falta de respuesta a las consultas presentadas por el actor ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, dirigidas a la Unidad Técnica de Fiscalización perteneciente al citado Instituto, sin embrago, es evidente la estrecha vinculación que guarda la información solicitada con la materia, temática y disposiciones contenidas en el acuerdo general descrito en líneas precedentes.
Por tanto, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en virtud de que, de las constancias que obran en autos, mismas que de conformidad a los dispositivos de la legislación adjetiva electoral federal aludida, adquieren valor probatorio pleno, se evidencia un cambio de situación jurídica, a grado tal que ha quedado sin materia el juicio en que se actúa, cuenta habida que la pretensión del peticionario ha quedado colmada.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el presente medio impugnativo debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Finalmente, notifíquese al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 fracción III, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexando copia simple con el citado acuerdo IEPC-ACG-160/2015 de veintiocho de mayo de dos mil quince, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesta por José Pedro Kumamoto Aguilar.
SEGUNDO. Notifíquese al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 fracción III, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexando copia simple del Acuerdo IEPC-ACG-160/2015 de veintiocho de mayo del año en curso, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número 22, forma parte de la resolución de esta fecha emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11253/2015, promovido por José Pedro Kumamoto Aguilar. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/9713/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[3] Fojas 371 a 377 del expediente principal.